Resumen: Promulgación durante la tramitación del procedimiento de una legislación con efectos retroactivos (Ley 13/2021, de 1 de octubre, por la que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, disposición final séptima). Los litigios sobre reequilibrio contractual de concesiones administrativas son competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, no de la civil. Incompetencia de la jurisdicción civil: es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento. Doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo sobre las consideraciones básicas que vertebran la contratación pública. Los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos deben calificarse como contratos de concesión de servicios y esta calificación jurídica efectuada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión [administrativa] de servicios es concluyente para determinar la jurisdicción competente. Posición clara de la jurisdicción contencioso-administrativa ratificada por la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo. Dado que la incompetencia de jurisdicción se declara de oficio, no procede imponer las costas de casación y la nulidad de las actuaciones determina que queden sin efecto los pronunciamientos sobre costas en primera y segunda instancias.
Resumen: La Audiencia Provincial se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto por falta de jurisdicción. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que existía un supuesto acto administrativo, declarado firme y consentido, que habría extinguido la concesión funeraria, impidiendo que tanto los tribunales civiles como los contencioso-administrativos revisaran sus efectos. Así, la resolución se sustentó en la imposibilidad de que se revisara, en vía civil, el contenido de un acto que se consideró administrativo. Sin embargo, esta conclusión no es correcta, ya que se basa en una premisa equivocada: el acuerdo del consejo de administración de la demandada, por el que se declara la extinción del derecho funerario del demandante sin derecho a devolución de cantidad alguna, no constituye un acto administrativo, pues no emana de una Administración Pública ni está sometido al Derecho Administrativo. La demandada no es una Administración Pública, sino una entidad de derecho privado, concretamente una sociedad mercantil local (art. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y art. 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL), que se rige íntegramente por el ordenamiento jurídico privado, salvo en aquellas materias en las que le resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y de contratación (art. 85 ter LBRL), salvedad que no concurre. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Resumen: Demanda CCOO a Konecta BTO, S. L. y TGSS al no haber continuado esta última con la plantilla adscrita a un servicio externalizado. El litigio se planteó como si se tratara de un despido colectivo sosteniendo que al no subrogarse la TGSS en los contratos de 176 trabajadores al expirar la contrata se había producido una extinción masiva. El TS pone de relieve que para que exista un despido colectivo del art 124 LRJS es necesario que se hayan extinguido los contratos de trabajo. En este caso, los trabajadores no perdieron su relación laboral con Konecta sino que siguieron dados de alta en la empresa aunque algunos pasaran a situaciones de ERTE o tuvieran cambios sustanciales en sus condiciones. Por ello, el requisito esencial de la extinción no concurría, de modo que la modalidad procesal de despido colectivo no podía aplicarse. La sentencia resuelve que el TSJ no tenía competencia para enjuiciar los hechos a través del procedimiento de despido colectivo porque no existía la decisión de poner fin a las relaciones laborales. La negativa de la TGSS a subrogarse no implica la desaparición de los puestos de trabajo ni la finalización de los contratos por lo que no puede considerarse un despido ni siquiera de forma tácita. En consecuencia se declara la inadecuación del procedimiento y se deja sin pronunciamiento la cuestión relativa a la obligación o no de subrogar por parte de la TGSS, aclarando que los trabajadores conservan su derecho a reclamar por los cauces procesales oportunos
Resumen: El Tribunal dice que de forma mayoritaria la postura de las Audiencias Provinciales españolas respecto a la competencia del delito de abandono de familia, lo vincula a la existencia en todo caso de una previa violencia de genero ya que si bien el apartado b) -delitos contra los derechos y deberes familiares-, la ley guarda silencio acerca de si también es preciso que se produzca un acto de violencia de género cuando la víctima sea descendiente, menor o incapaz, al igual que se exige en el apartado a) para que tenga competencia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer parece lógico entender que también estas conductas habrán de estar relacionadas con situaciones de violencia de género, aunque tal circunstancia no se mencione expresamente en los apartados b ) y d) del artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (y 14.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya que otra interpretación conduciría a la paradoja de atribuir al Juzgado de Violencia sobre la Mujer la competencia para conocer, sin restricción alguna, de tales delitos siempre que fuera sujeto pasivo alguna de las personas comprendidas en dichos grupos (descendientes, menores o incapaces), mientras que los delitos relacionados en el apartado primero -los de mayor gravedad- precisarían ir en todo caso unidos a actos de violencia de género.
Resumen: En el incidente de impugnación del informe concursal se ejercita una acción de reintegración sobre declaración de nulidad de hipoteca, siendo accesoria la clasificación del crédito en la Lista de acreedores pues depende de aquella. Se discute la competencia del Juez del concurso para conocer de la nulidad de la hipoteca, si bien la sentencia apelada no aprecia su falta de competencia, por lo que el motivo no contiene argumentación impugnatoria. En cuanto a los verdaderos motivos de la sentencia para desestimar la demanda que son la inadecuación del procedimiento y la falta de legitimación activa del concursado para la acción, en el recurso no se combate en forma alguna, pues repite su demanda inicial, por lo que el recurso debe ser desestimado ya que el apelante tiene la carga procesal de aportar al Tribunal razonamientos impugnatorios de los motivos recurridos. Aun así el Tribunal reitera la falta de legitimación del deudor para ejercitar las acciones de reintegración, pues están atribuidas a la administración concursal, y aunque la lista de acreedores puede ser impugnada por cualquier interesado, el alcance de esa impugnación está legalmente concretado a la inclusión o exclusión de créditos así como a la cuantía o clasificación de los reconocidos, que no incluye la impugnación de la constitución de la garantía real realizada antes de la declaración de concurso, pues es una acción de reintegración. Lo anterior es aplicable a la nulidad por usura.
Resumen: La Audiencia estima el recurso de apelación interpuesto por el padre frente al auto que, en expediente de jurisdicción voluntaria por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, desestimó su solicitud sobre la escolarización de su hija y le impuso las costas procesales. La Audiencia confirma la decisión de fondo respecto a la baja escolar de la menor, pero revoca el pronunciamiento sobre costas, al entender que no procede su imposición en este tipo de expedientes. La Audiencia se basa en que el procedimiento de jurisdicción voluntaria carece de carácter contencioso y se basa en la necesidad de intervención judicial por falta de acuerdo entre progenitores, sin que exista propiamente parte vencida. Por ello, no es aplicable la regla de vencimiento objetivo del art. 394 LEC sobre costas, ya que la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone que los gastos deben ser asumidos por el solicitante salvo disposición expresa en contrario. El tribunal concluye que, por la naturaleza del procedimiento y el objeto discutido (una decisión puntual sobre la escolarización no obligatoria), no cabe imponer las costas ni en primera instancia ni en apelación.
Resumen: La demanda de juicio ordinario acumulaba una acción de nulidad de un contrato de crédito por usurario con otra subsidiaria de nulidad, por abusividad, de varias cláusulas del contrato reguladoras de su sistema remuneratorio. El juzgado apreció de oficio su falta de competencia territorial tras la contestación a la demanda, por considerar aplicable el fuero imperativo del domicilio del actor. El juzgado que recibe el asunto no acepta su competencia porque en su territorio no se encuentra el domicilio del actor, sino el de su abogado. Puesto que no existe una acción que sea el fundamento de las demás, y todas ellas son acciones con autonomía respecto de las otras, ha de acudirse al fuero correspondiente a la mayoría de las acciones ejercitadas. La Audiencia Provincial resuelve el conflicto atribuyendo la competencia al primer juzgado, a reserva de que pueda, si lo estima procedente, examinar de nuevo su competencia e inhibirse en favor del juzgado realmente competente.
Resumen: Habiéndose interpuesto ante la AN demanda de tutela de derecho al honor y a la libertad sindical por parte de CCOO y ATP SAE contra CGT por comunicados y artículos difundidos entre la plantilla de AIRBUS, la Sala declara su falta de competencia para pronunciarse respecto de la tutela de los derechos fundamentales que se hace respecto de personas físicas concretas; y considera que aun constando calificativos desafortunados e incluso soeces y despectivos en los comunicados y publicaciones, los mismos se encuadran en la valoración que CGT efectúa de la actuación de los actores en el marco de un conflicto laboral, lo que hace que deba prevalecer el derecho de esta entidad a su libertad de expresión.
Resumen: Reglas de competencia en el juicio verbal: sumisión expresa o tácita. No se aplica el criterio competencial de protección de consumidores. Se demanda por un anticipo para la adquisición de una furgoneta de ocasión, negocio del que se desiste por falta de financiación bancaria. El actor no invoca en la demanda la condición de "consumidor" y esta circunstancia no resulta acreditada "prima facie", dado que, ni la demanda hace alusión a dicha condición, ni de los testimonios remitidos se deduce tal extremo, tratándose por demás de la adquisición de una furgoneta.
Resumen: La jurisprudencia ha adoptado un criterio favorable al reo, en la interpretación del requisito de la conexidad para la acumulación jurídica de penas, al considerar que lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En el presente caso, procede acordar la acumulación de ejecutorias interesada en el recurso.